Resumen: La Sala rechaza, en primer término, la causa de inadmisión concerniente a la cuantía del recurso, dado que la Generalitat de Cataluña consideraba que el recurso era cuantificable. Así, entiende que dado que la Orden recurrida tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las subvenciones con vigencia indefinida. En segundo lugar, rechaza también que se haya producido un exceso de jurisdicción, ya que el eventual conflicto de competencias carecería de relevancia constitucional y su conocimiento competería a la jurisdicción contencioso-administrativa, que controla la potestad reglamentaria en toda su extensión. En el presente litigio ambas partes reconocen que existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el enlace entre las competencias atribuidas al Estado y a la Comunidades Autónomas, tanto en materia de subvenciones, como del ejercicio de la competencia invocada por el Estado para dictar la Orden recurrida, por lo que no se trata realmente de discernir el sentido que cabe atribuir a las respectivas previsiones de la Constitución o del Estatuto de Autonomía, sino a la calificación jurídica que, a la vista de dicha doctrina, merecen las previsiones de la disposición impugnada. En tercer lugar, entiende la Sala que la competencia en el caso concreto es autonómica, ya que la Orden versa sobre agricultura, de modo que es conforme a Derecho su declaración de nulidad. En fin, entiende que el recurso no combate la razón de decidir de la sentencia.
Resumen: Auto por el que se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción social y la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: requisitos para la tramitación del conflicto de competencia. Requisitos de procedibilidad: la interposición del previo recurso por defecto de jurisdicción.
Resumen: Por resolución del Alcalde de Montcada y Reixach se impusieron al agente de policía local concernido tres sanciones. La Sala recuerda su doctrina en los recursos de casación en interés de la ley y considera que no se han detectado o, al menos, no se han puesto de relieve anomalías de tal calibre que impliquen o sugieran caos organizativo o un estado de inseguridad jurídica de la gravedad reclamada por el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción con motivo de la aplicación a los cuerpos de Policía Local de Cataluña del régimen disciplinario previsto en la Ley 16/1991. Por tanto, para apreciar el cumplimiento de este requisito, el recurrente tendría que haber ofrecido datos concretos que reflejaran el grave perjuicio real que resulta de la interpretación realizada por la sentencia. Sin embargo, no se encuentran. El posible error en la aplicación de los preceptos legales o cualquier infracción del ordenamiento jurídico del Estado o de la Unión Europea no es suficiente para franquear el paso a este remedio singular sino que ha de justificarse, además, ese grave daño al interés general. Por último, tampoco cabe tachar de errónea la solución alcanzada por el Tribunal de instancia, siendo la clave cuál es el Derecho aplicable en este proceso, si la normativa estatal o la autonómica. Se trataría de la materia "seguridad pública".
Resumen: Demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada frente a una Mutua, en materia de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica prestada por dicha Mutua a raíz de un accidente de trabajo. El conflicto se resuelve declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con base en el artículo 80-4 LGSS, dada la naturaleza pública de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y su integración en el sector público estatal por las funciones que realizan y los recursos económicos que gestionan, resultando obligada su inclusión en el sistema público de salud y la consiguiente aplicación de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Dicha competencia ya ha sido mantenida por la Sala de Conflictos de Competencia interpretando en tal sentido la DA 12ª de la Ley 30/1992.
Resumen: Auto por el que se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción mercantil y la jurisdicción social en orden a determinar la competencia para conocer del despacho de la ejecución contra el patrimonio del deudor, tras la declaración de concurso y antes de su liquidación, cuando la demanda ejecutiva es posterior a la sentencia por la que se aprueba el convenio de la mercantil concursada. Análisis de la competencia exclusiva del Juez del concurso. Se resuelve que desde la aprobación del convenio, el concursado recobra el pleno control societario y está sujeto únicamente al control del juez del concurso en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio aprobado, por lo que los créditos no incluidos en el mismo son ajenos a dicho control y, por lo tanto, a la competencia del juez del concurso.
Resumen: Se considera que debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico. El asesoramiento jurídico por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este (por más que el letrado pueda estar integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.Es cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente al sindicato. No obstante, sin perjuicio de la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se ejercita frente al sindicato. por entenderse que el incumplimiento contractual se produce a través de la asesoría jurídica del mismo, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto legal, se está ante una acción extracontractual del artículo 1903 del Código Civil.
Resumen: La AN declaró la nulidad del despido colectivo y la empresa comunicó a los trabajadores su readmisión, en el único centro de trabajo que tenía abierto. El Juzgado de lo Mercantil dicta Auto que aceptando el acuerdo alcanzado declaraba la extinción colectiva de la relaciones laborales que mantiene la concursada con los trabajadores que indica. Dos integrantes de la plantilla despedida habían instalado la ejecución por readmisión irregular. La AN dicta Auto desestimando las pretensiones sobre extinción contractual derivada de readmisión irregular al considerar que concurría falta de acción por carencia sobrevenida de objeto. Fallo contra el que los trabajadores formulan recurso de casación, alegando que un posterior despido por la vía individual o colectiva, no impide el conocimiento de un incidente de readmisión irregular cuando se trata de acontecimientos anteriores a que se volviere a extinguir el contrato. El TS señala la deficiente formalización del recurso pues invoca una vulneración genérica de preceptos y sentencias del TSJ que no son jurisprudencia, abordando la readmisión irregular problema distinto al suscitado en instancia: desaparición del objeto litigioso. Concluye desestimando el recurso ya que olvida el verdadero debate existente, la incidencia de un Auto dictado por el Juez del concurso y que viene a extinguir los contratos de quienes habían instado incidente de readmisión irregular, aproximándose al defecto procesal identificado como "petición de principio".
Resumen: El presente conflicto se plantea entre órganos de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil. Se trata de dilucidar cuál es el competente para conocer de una controversia en la que el Ayuntamiento de Caudiel reclama a un arquitecto el coste de la reparación de las obras que le fueron contratadas, las cuales tenían por objeto la urbanización de unas unidades de ejecución, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado por la Corporación local. Dichas obras resultaron defectuosamente ejecutadas, razón por la cual, además del referido coste, se le reclaman los honorarios correspondientes al proyecto y la dirección de las mismas. Pues bien, el conflicto de competencia negativo se resuelve en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción civil, porque la pretensión no se dirige frente a una Administración pública, sino frente a un particular, y porque tampoco se basa en una previa actuación de dicha Administración.
Resumen: Se reclaman cuotas impagadas de las aportaciones aprobadas por los órganos rectores de una entidad urbanística de conservación, entidad que tiene naturaleza administrativa, personalidad propia y plena capacidad de obrar y que actúa bajo el control urbanístico del ayuntamiento del que depende. La reclamación de las cuotas se exige para dar cumplimiento a los fines propios de la entidad, que son de naturaleza pública. La demandante puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación susceptible de control jurisdiccional ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La exacción de tales cuotas constituye, en todas sus fases, una actuación sometida al derecho administrativo. No cabe admitir que la entidad pueda determinar la jurisdicción competente a su voluntad, eligiendo, para la exacción de las cuotas, entre seguir la vía de apremio que puede instar ante el ayuntamiento del que depende o acudir a la jurisdicción civil, ya que las potestades administrativas no son privilegios otorgados a las entidades públicas, sino que tienen carácter obligatorio para el ente administrativo. La circunstancia de que la entidad urbanística no haya instado el procedimiento administrativo de apremio ante el ayuntamiento no altera la naturaleza administrativa de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar respecto al pronunciamiento que haya de recaer sobre la acción ejercitada.
Resumen: La Sala resuelve un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de 1ª Instancia y la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, sobre la pretensión de algunos usuarios de puntos de amarre del puerto deportivo de Mazarrón dirigida contra la concesionaria, una entidad privada. El objeto de esta reclamación es la devolución de cantidades indebidamente cobradas a esos usuarios de puntos de amarre, de acuerdo con los términos en que la sociedad concesionaria asumió la concesión para la realización de las obras de remodelación y luego explotación del puerto deportivo. El conocimiento de dicha reclamación corresponde a los tribunales del orden civil. La pretensión no se encuentra entre las materias que la LOPJ y la LJCA atribuyen al orden contencioso administrativo. Ni la reclamación se basa en un contrato administrativo, pues la relación que vincula a la concesionaria del puerto deportivo y los usuarios de puntos de amarre no se rige por la Ley de Contratos del Sector Público; ni, lo que es más importante, se dirige contra un organismo público para revisar una actividad administrativa susceptible de impugnación. El hecho de que la reclamación se base en el posible cobro indebido de cuotas, de acuerdo con los términos de la concesión, no afecta a la competencia; solo determina que el tribunal civil, que goza de competencia para aplicar por vía incidental normativa administrativa, tenga que interpretar el alcance y los términos en que la demandada asumió la concesión.